Resumen: Archivo diligencia informativa. Desestimación del recuro. Por un lado, por desviación procesal, ya que el objeto del recurso es el archivo de las diligencias informativas abiertas a consecuencia de su escrito de denuncia contra la actuación del titular del mencionado Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada, y, sin embargo, la mayor parte de las alegaciones que el recurrente formula en su demanda así como el petitum que formula se refieren a la actuación policial previa a su puesta a disposición judicial. Por otro lado, y en cuanto a la actuación del titular del Juzgado, las quejas relativas a la forma de desarrollar la puesta a disposición judicial que finalizó con la decisión de mantener la prisión preventiva, son materia jurisdiccional y, por tanto, cuestiones ajenas a la competencia del Consejo. En cuanto a las alegaciones por desatención del titular del Juzgado a las quejas del recurrente y a su actitud desconsiderada a su persona, no se aprecia el menor indicio de actuación contraria a derecho por parte del titular del juzgado.
Resumen: Artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992. Exención a favor de los vehículos automóviles afectos efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Exención de tipo "rogada". Alcance de las facultades de comprobación. El artículo 115.3 LGT, al aplicar las facultades de regularización de la situación tributaria, sin necesidad de revisión de oficio, a actos provisionales de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales,como esa exención, se refiere a la posibilidad de comprobación por la Administración de los requisitos establecidos tanto en la norma tributaria sustantiva, como en la normativa de desarrollo. Comprobación y exigencia de la tarjeta de transporte. Remisión a la STS de 27 de febrero de 2018, casación 914/2017. El mero incumplimiento formal no puede acarrear la automática pérdida de la exención o del tipo reducido en el impuesto si, pese a ello, se acredita que los productos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que dan derecho a la ventaja fiscal. La tarjeta de transporte es un requisito formal cuyo incumplimiento no puede comportar la automática pérdida de la exención. Además, la Directiva 2006/123/CE suprimió el requisito de la autorización administrativa para realizar tal actividad. La Sala de instancia debió de valorar la incidencia del artículo 21 de la Ley 25/2009 para no respaldar la revocación de un beneficio fiscal cuando el requisito de la tarjeta no es condicionante del beneficio fiscal.
Resumen: Compensación de oficio de deudas tributarias entre una Administración pública y un particular. Artículo 73.1 de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria. Nueva liquidación girada en ejecución de una resolución judicial que anula otra anterior, practicándose la compensación de oficio por la Administración durante el plazo de ingreso en período voluntario (apartado 1, párrafo 2º, del artículo 73 de la LGT). Requisitos: No se exige la firmeza de la nueva liquidación girada. En consecuencia, acordada la devolución de una liquidación tributaria por anulación judicial a favor de un contribuyente, y girada una nueva liquidación por la Administración actuante -en ejecución de la resolución judicial anulatoria y en sustitución de la liquidación anulada; puede la Administración decretar la compensación de oficio de las liquidaciones, declarando la obligación de pago por devolución de ingresos indebidos sólo del saldo a favor del sujeto pasivo, todo ello durante el plazo de ingreso en periodo voluntario de las nuevas cantidades a ingresar.
Resumen: Se desestima el recurso de la Xunta de Galicia contra la orden precitada, descartándose el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la posible vulneración de reserva de ley tributaria y el principio de capacidad económica, así como sobre la invasión competencial. La orden se dicta en ejecución de diversas STSS firmes que señalan la obligación de incluir los suplementos territoriales. Además, el art. 17.4 LSE en la versión del RDL 20/2012 ha sido declarada inconstitucional. En la versión anterior resulta improcedente pues los suplementos territoriales no tienen carácter de tributo ni por ello se vulnera la competencia autonómica para establecer sus tributos, lo que no resulta incompatible con la garantía de la uniformidad del régimen económico de las actividades del sector eléctrico en todo el territorio del Estado, pudiendo utilizar diversas técnicas para compensar los costes por regulación autonómica. Los tributos gallegos considerados gravan de forma indirecta la actividad o instalaciones dedicadas al suministro eléctrico y, por ello, su toma en consideración es correcta; y la motivación de la orden suficiente. No puede compartirse la limitación de los tributos autonómicos a considerar en el cálculo de los suplementos territoriales que propone la recurrente excluyendo la generación, porque dicha exclusión es contraria al artículo 17 LSE que se refiere a los costes de la actividad regulada, como es la "generación renovable".
Resumen: La empresa recurrente alega que los valores establecidos para las empresas de tratamiento y reducción de purines, en particular el coste frontera del gas natural (CF), para el segundo semestre de 2017 ha sido determinado de forma incorrecta. Solicita la nulidad del anexo II de la Orden. La Abogacía del Estado comunicó a esta Sala que se había aprobado ya la Orden TEC/1174/2018 en sustitución de la 555/2017, estableciendo nuevos parámetros retributivos para el segundo semestre de 2017. Tras el examen de la nueva orden y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, la Sala declara la pérdida de objeto del recurso. Todo ello, por cuanto la nueva orden tiene por objetivo adecuar los parámetros retributivos de las instalaciones tipo correspondientes a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines a lo dispuesto en los autos del Tribunal Supremo citados. Lo que resulta decisivo para la pérdida de objeto del presente recurso es que no se trata de una modificación de los anteriores parámetros retributivos, sino una sustitución in integrum. Finalmente, no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente ya que, la nueva orden deroga la anterior (disposición derogatoria). Además, tampoco puede acogerse que la nueva orden reitere los anteriores parámetros, pues se formulan en términos hipotéticos y obligaría a una comprobación del resultado global. No consta impugnación de la Orden TEC/1174/2018, pero, para evitar indefensión se le concede nuevo plazo.
Resumen: La Sala estima el recurso por infracción procesal interpuesto por uno de los administradores de la sociedad concursada que había sido condenado como persona afectada por la calificación a una genérica indemnización de daños y perjuicios. La Sala considera que la sentencia recurrida incurre en incongruencia porque condena a una genérica indemnización de daños y perjuicios que no había sido solicitada, pues dicho pronunciamiento no se corresponde con la petición de condena a la cobertura por mitad del déficit concursal. Se reitera la jurisprudencia sobre la distinción entre la condena a la cobertura del déficit concursal y la condena a la indemnización de daños y perjuicios. Irregularidades contables: si se pretende que la falta de provisión de un crédito constituya una irregularidad contable relevante a los efectos del art. 164.2º.1 LC, es preciso aportar información que justifique el deterioro de ese valor financiero. En el caso, el informe de la administración concursal omite esta justificación, pero se aprecia carencia de efecto útil, porque se confirma otra irregularidad contable que por sí misma es relevante para distorsionar la percepción externa de la situación patrimonial de la compañía. Una enajenación fraudulenta, si ha sido realizada fuera del plazo de dos años, aunque no puede fundar la calificación culpable basada en la causa específica, sí puede justificar la calificación culpable en la causa general del art. 164.1 si concurren sus requisitos específicos.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de deuda subordinada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la sentencia de segunda instancia la confirmó; en estas sentencias, para fijar el importe de los perjuicios, no se descontaron los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, se estimó el mismo en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño y una ventaja, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. La estimación de la casación comporta la asunción de la instancia, la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda, al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio; de la documentación aportada se desprende que el importe de los rendimientos obtenidos por las subordinadas durante el periodo de vigencia más el capital rescatado tras la intervención de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) , es superior al importe de la inversión realizada con la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada.
Resumen: La sala estima el recurso casación interpuesto frente a una sentencia que, en un procedimiento en el que se interesaba el cumplimiento de un acuerdo comunitario de demolición del cerramiento de una plaza de garaje, estimó la demanda por el carácter subsanable de los acuerdos contrarios a los estatutos de la comunidad y su sanación al haber caducado la acción para su impugnación. Tanto los estatutos como el título constitutivo permitían esos cerramientos; los demandados no impugnaron el acuerdo comunitario que les conminaba a la retirada del mismo. La sala desestima la infracción de los arts. 3, 5 y 17.6 LPH, ya que, aunque el acuerdo de demolición era contrario a los Estatutos, al no haber sido impugnado tenía plena validez y eficacia. Sin embargo, aplica la doctrina de los actos propios y estima el recurso de los comuneros. Los demandados eran adquirentes de la plaza de garaje y no meros usuarios, y el régimen de propiedad horizontal autorizaba de forma expresa y clara la facultad del cierre de la plaza de aparcamiento; por otro lado, la comunidad de propietarios no adoptó un acuerdo tendente a modificar esta previsión estatutaria, sin perjuicio, si quiera, de analizar si le hubiera sido posible adoptar ese acuerdo sin consentimiento del comunero. La junta adoptó el acuerdo contrario a los Estatutos después de ejecutadas las obras de cerramiento, que se realizaron al amparo de la norma estatutaria, por lo que se vulnera la doctrina de los actos propios y de la buena fe.
Resumen: A efectos del Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones distintas de dietas o similares satisfechas al presidente y directores generales de una Caja de Ahorros por asistir en representación de la Caja a los consejos de administración de otras entidades participadas directa o indirectamente por aquella, han de entenderse percibidas por la propia Caja, habida cuenta que se trata de cargos que exigen dedicación exclusiva.
Resumen: Se estima el recurso de casación y se confirma la jurisprudencia según la cual, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de los productos financieros. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. La determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. Se estima el recurso de casación, se asume la instancia y, concluye que los rendimientos percibidos más la cantidad recuperada tras la intervención del FROB supera la inversión realizada, por lo que no existió perjuicio.